El libro de Perspectiva de Genero y sistema penal para adolescentes en Mexico de la Dra. Guadalupe Irene Juárez Ortiz que presentara hoy por zoo, analiza la importancia de que la perspectiva de género sea considerada como una herramienta indispensable al momento de acusar, defender y juzgar a las personas adolescentes en México, como una estrategia para trascender el marcado sexismo que existe al momento de tratar a este sector de la población. Se retoma el caso de una adolescente acusada de cometer violación equiparada para mostrar etnográficamente la manera como el sexismo opera en el sistema de justicia penal para adolescentes. Los datos fueron recabados mediante el trabajo antropológico en un juzgado estatal mexicano recopilados mediante el análisis de carpetas y videograbaciones judiciales desde el enfoque de la antropología del derecho.
Actualmente una mirada rápida a la legislación específica y rectora en materia de adolescentes frente al sistema penal en México, es decir, en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes decretada en 2016 (en adelante LNSIJA), podría sostener el avance en materia de lenguaje inclusivo que dicho ordenamiento jurídico representa. Esto, considerando que por primera vez los redactores se preocuparon por hablar de “personas adolescentes” en la mayoría de los artículos y no así de “el/los adolescente/s”, como en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas.
En esta lógica, es preciso destacar que la normativa en comento usa en ocho de sus 266 artículos la palabra género, en ocasiones para ordenar que no deberá existir ningún tipo de discriminación a partir de este elemento en el trato dado a este sector de la población (art. 16). En otras, para justificar el uso de “ajustes pertinentes” en los mecanismos alternativos de solución de controversias para evitar un mayor riesgo de exclusión de las personas intervinientes en los procedimientos (art. 83).
Llama la atención además que en la LNSIJA se hable incluso del uso de la “perspectiva de género” en tres de los artículos, en los dos primeros relativos a los procedimientos de suspensión condicional del proceso (art. 102), o en los tipos de medidas de sanción (art.155). En ambos casos para plantear la posibilidad de que las personas adolescentes reciban cursos sobre sexualidad a partir de dicha perspectiva, cuando son sentenciadas por hechos relacionados a delitos sexuales. El tercero de dichos artículos referido a los criterios de la prevención social de la violencia y la delincuencia (art.253), en donde se señala la obligación de que las políticas públicas de prevención partan de la transversalidad desde una perspectiva de género (entre otras, como la pobreza, la marginación social y la exclusión).
Asimismo, resulta de interés considerar los artículos previstos para el tema de los lugares de internamiento y tratamiento médico a partir de necesidades diferenciadas (art. 47; art. 57 y art. 235), mismas que para el caso, solo son especificadas aquellas relativas a la maternidad, parto, puerperio, lactancia, custodia y que son consideradas como “necesidades propias de su sexo”, como lo señala el artículo sobre los derechos de las adolescentes en un Centro Especializado (art.57).
Sin embargo, en ningún caso se definen tales conceptos (sexo, género, perspectiva de género). Más allá de esto, en el presente artículo nos interesa señalar que en ninguno de los 266 artículos ya mencionados se señale la necesidad de que las personas adolescentes sean acusadas, defendidas o juzgadas considerando la perspectiva de género. Como quedó planteado, tal herramienta solo se menciona para casos de delitos sexuales y en relación a las políticas públicas de prevención.
Esto llama la atención considerando que la LNSIJA plantea la especialización de los operadores de este sistema (art. 16 y 64, como aspecto fundamental para lograr velar para que a las personas adolescentes se les reconozca y proteja sus derechos humanos y se les atienda tomando en cuenta sus características, condiciones específicas y necesidades especiales. En este sentido, resulta importante preguntarnos ¿cuáles son entonces tales características, condiciones específicas y necesidades especiales de las que dicha ley habla?
El presente artículo tiene como objetivo por tanto mostrar la importancia que tiene la aplicación de la perspectiva de género como herramienta indispensable al momento de procurar e impartir justicia hacia este sector de la población.
Para tal efecto, en un primer apartado se discutirán brevemente los conceptos de género y género, perspectiva de género, así como la importancia que tiene que se realicen estudios sobre la manera como las personas adolescentes son procesados penalmente en México desde el enfoque de la antropología del derecho, como una subdisciplina que permite trascender el dicho de las normas.
En un segundo apartado se analiza el caso de una adolescente acusada de violación equiparada a partir de datos etnográficos recolectados en el trabajo de campo realizado en un juzgado estatal mexicano, a partir del cual se muestra la necesidad de que la perspectiva de género sea usada como herramienta indispensable al momento de acusar, defender y juzgar a las personas adolescentes para lograr un efectivo acceso a la justicia.
Perspectiva de género y justicia penal para adolescentes: una mirada desde la antropología del derecho
Ante la necesidad de identificar las condiciones que tornan la diferencia sexual en desigualdad social, desde la década de 1970 los estudios críticos realizados desde el feminismo, la antropología, el derecho y otras disciplinas, han señalado la importancia de colocar el género como una categoría medular en los debates académicos y en las políticas públicas (Segato 2003; Lamas 2013 y 2003; Núñez 2018; Núñez y De la Madrid 2018, entre otras).
Para el caso de nuestro país, Baitenmann, Chenaut y Varley señalan que el campo del estudio del derecho con perspectiva de género se ha desarrollado desde la historia, el derecho y la antropología, disciplinas que han permitido comprender el carácter multifacético y multidimensional del derecho en su articulación con el género y el propio sistema jurídico mexicano, con sus múltiples marcos legales, sus diferentes tipos de legislación y su variedad de tribunales (Baitenmann, Chenaut y Varley 2010).
En este sentido el campo del derecho penal cada día más voces se unen para exigir que el género sea considerado un elemento central en la toma de determinaciones por parte de las autoridades encargadas de procurar e impartir justicia, la ejecución de las medidas, así como en lo relativo a la prevención de la violencia. En esta lógica, se requiere repensar la justicia para adolescentes como un espacio de suma relevancia no solo para la reflexión, sino también para la implementación de estrategias que promuevan cambios sustantivos tanto entre los operadores de dicho sistema, como en las personas adolescentes y sus entornos sociales.
La presente investigación parte de la definición del género en tanto una construcción simbólica, establecida sobre los datos biológicos de la diferencia sexual y por tanto, asume que dicha simbolización cultural constituye una dimensión básica de la vida social (Lamas 2003, 12) pues permite analizar los procesos de diferenciación, dominación y subordinación entre hombres y mujeres al tiempo que posibilita la transformación social (Lamas 2013, 9-11). En este sentido, una primera distinción que resulta fundamental resaltar al respecto siguiendo a Alda Facio (1992) es que el género no es sinónimo de “sexo”, aunque aún muchas personas utilicen ambas palabras indistintamente, al mismo tiempo que tampoco debe ser considerado como sinónimo de “mujer” (Facio 1992, 31).
Ahora bien, de acuerdo con Facio, si bien es cierto que en general las mujeres continuamos conociendo menos nuestros derechos, y que incluso a pesar de conocerlos no tenemos el mismo acceso a la justicia, lo verdaderamente importante es comprender que el Derecho en sí mismo es androcéntrico. Sobre esta cuestión la autora destaca que la categoría social a la que pertenecemos las personas a partir de nuestro sexo debe ser considerada en todo análisis sobre los efectos que el Derecho impone sobre los sujetos, puesto que:
Muy por el contrario de lo que se afirma en el campo jurídico, la pertenencia a uno u otro sexo es relevante, ya que es una categoría social que determina el menor o mayor poder que se pueda tener en una sociedad. [….] Y en el caso de las relaciones entre los sexos, hay uno que tiene mucho más poder y privilegios que otro, lo cual no puede ser indiferente para el fenómeno jurídico, ya que es precisamente en este campo en donde se regulan las relaciones de poder (Facio1999, 69).
De ahí entonces su propuesta acerca de que los fenómenos jurídicos, como cualquier fenómeno social, deben ser analizados considerando el sexo al que pertenecemos los seres humanos si verdaderamente queremos entender nuestra condición y su relación con él (Facio 1999, 56).
En cuanto a la justicia penal para adolescentes en México, resulta fundamental considerar que existe un marcado androcentrismo en la manera como las autoridades del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes operan. Esto es, si bien la LNSIJPA –como ya fuera señalado- constituye un importante esfuerzo por usar un lenguaje inclusivo, lo cierto es que, en la práctica, la noción constitutiva con que todo el sistema opera es la de pensar en términos masculinos[2].
Siguiendo a Facio, una de las repercusiones de suponer que el sexo de las personas y el conjunto de roles sociales que se les imponen a cada uno a partir de este no tiene importancia ha permitido no solo la perpetuación de las relaciones asimétricas de poder entre los sujetos a quienes se les impone un proceso penal, sino que en nada ha contribuido a la superación de tales desequilibrios en el tejido social.
En este sentido, de acuerdo con la autora, una de las tareas más importantes a realizar es identificar los elementos de la doctrina jurídica, de los principios y fundamentos legales y de las investigaciones que fundamentan esos principios y esas doctrinas, que excluyen, invisibilizan o subordinan a un género sobre otro (Facio 1992, 77). En esta tarea, de acuerdo con Facio, una herramienta indispensable son los planteamientos de Margrit Eichler acerca de las siete manifestaciones más comunes del sexismo, como son: 1) el androcentrismo; 2) la sobregeneralización y/o sobrespecificación; 3) la insensibilidad al género; 4) el doble parámetro; 5) el deber ser de cada sexo; 6) el dicotomismo sexual; y 7) el familismo.
Para las autoras, un aspecto fundamental en dicha tarea es comprender que esos siete elementos en realidad constituyen un mismo fenómeno y que la separación planteada es únicamente para facilitar la comprensión del mismo; sin embargo, en ningún momento se debe suponer que cada uno de éstos existe de forma autónoma. Incluso, nos dicen, están tan relacionados que en diversos casos no es posible especificar si se trata de una o de otra. Hacer el ejercicio de intentar dividirlo permite por tanto aproximarnos más al entendimiento de este complejo fenómeno.
En cuanto al androcentrismo, las autoras señalan que se presenta cuando un estudio, informe, ley (o en cualquier actividad realizada, se podría apuntar) se presenta únicamente la experiencia masculina como ejemplo y representación de toda la experiencia humana. Esto se presenta también cuando en los análisis se considera a la población femenina pero únicamente en relación a las necesidades, experiencias y/o preocupaciones del sexo dominante masculino.
Al respecto, Facio nos advierte que esta forma de sexismo no se supera al agregar un capítulo o artículo sobre la mujer o usando un lenguaje aparentemente incluyente. Tampoco se supera eliminando las “protecciones” sin reemplazarlas por acciones correctivas que partan de las verdaderas necesidades de las mujeres. Una solución efectiva requiere analizar los hechos desde una perspectiva de género a partir de la cual se comprendan las implicaciones y efectos analizados en cada uno de los sexos y luego en su conjunto (Facio 1992, 78-79).
La sobregeneralización[3] consiste en presentar los resultados de investigaciones realizadas con varones como válidos para la generalidad de los seres humanos, aunque en realidad se refieren solo a éstos. Así, desaparecen la realidad que viven las mujeres y se asume que es igual para ambos sexos. La operación que se realiza es tal que en gran parte de los estudios no se puede distinguir si se refiere a uno u otro sexo (Facio 1992, 84-86).
Por su parte, la sobreespecificidad, nos dice Facio, es la operación inversa que consiste en presentar como especifico de un sexo necesidades, actitudes e intereses que pertenecen a ambos. Como ejemplo la autora señala los casos cuando se habla de la importancia de la presencia materna en el desarrollo de las/los hijas/hijos y se omite las implicaciones de la ausencia del padre (Facio 1992, 85).
La tercera forma de sexismo identificada por Eichler y retomada por Facio es la insensibilidad al género y se refiere a los casos donde no se reconoce al sexo como una variable socialmente importante o válida y por tanto se oculta los efectos diferenciados que la aplicación de un elemento (como la ley) tiene en cada sexo a partir de los mandatos que la sociedad y la cultura les plantea, tales como roles sexuales, el uso distinto del tiempo, los desequilibrios del poder o las oportunidades. En algunos casos este tipo de sexismo se presenta más por ignorancia del contexto en que la variable del sexo se encarna en la vida de los sujetos (Facio 1992, 87-88)[4].
La cuarta forma del sexismo en análisis es el doble parámetro el cual se da cuando un mismo aspecto (conducta, característica humana o situación) presente entre los sexos es valorado evaluado con distintos parámetros a partir del dicotomismo sexual y de lo que se espera social, jurídica y culturalmente de cada sexo. Como la autora refiere, es lo que comúnmente conocemos como “doble moral” y su eliminación requiere ubicar si el análisis o evaluación hecha parte de estereotipos acerca de los roles que cada sexo debe desempeñar en la sociedad, tomar en cuenta las diferencias reales entre los sexos sin discriminar o perjudicar a ninguno (Facio 1992, 89-91).
El deber ser para cada sexo es la manifestación del sexismo que plantea que ciertas conductas o características son más apropiadas para un sexo que para el otro y pretenden mostrarlos como naturales o normales o bien, por ausencia como antinaturales o anormales o incluso como “más” dañinos, peligrosos o cuestionables en uno de los sexos (Facio 1992, 91)[5].
El dicotomismo sexual (Facio 1992, 92-93)[6] por otra parte puede ser visto como una forma extrema del doble patrón y se refiere a situaciones donde se asume que mujeres y hombres son absolutamente diferentes y por tanto se le da un trato completamente opuesto a cada uno de los sexos. Facio señala que esta es una de las formas más peligrosas del sexismo debido a que consiste en externar opiniones simplistas sobre la diferente conformación de la personalidad de los sexos como si fuera hechos científicamente comprobados, al tiempo que lo hace como si cada uno tuviera atributos opuestos diferentemente valorados.
Finalmente, el familismo, se refiere a la concepción de que mujer y familia son sinónimos y a la confusión de que sus necesidades e intereses son los mismos. Este sexismo implica por tanto que se conceptualice al hombre/varón como totalmente ajeno a la familia o como proveedor material, o en hacer énfasis en casos o aspectos donde la mujer desarrolla algún rol o actividad en específico en relación al cuidado de los integrantes de la familia (Facio 1992, 78, 95-99).
Siguiendo a la autora es importante insistir en que tal clasificación sirve únicamente para fines analíticos puesto que, en la práctica, constituyen el mismo fenómeno. A pesar de esto, la clasificación arroja mucha luz en el análisis propuesto pues nos exige y permite cuestionar las concepciones que tenemos acerca de hombres y mujeres que tenemos tan naturalizadas y que, como veremos, implican sesgos importantes en las actividades de acusar, defender y juzgar a las y los adolescentes. Situación que, como veremos más adelante, en conjunto repercuten de manera negativa en el acceso a la justicia integral y los fines socioeducativos que este sistema plantea.
El presente extracto del articulo retoma parte de los datos generados a partir de la investigación titulada “Diagnóstico. El género en la justicia penal para adolescentes. Una mirada desde el enfoque sociocultural del derecho” realizada en el marco de las labores como Investigadora Titular del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE/México) durante el año 2018.
Link: https://www.redalyc.org/jatsRepo/5519/551960972015/html/index.html
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